Es una situación frecuente que una persona fallezca sin dejar testamento o que, una vez fallecida, se declare el mismo nulo y se deje sin efecto. En estos casos es necesario iniciar un procedimiento de declaración de herederos en el que se determine quiénes son los parientes con derecho a la herencia y si, en último extremo, ha de ser el Estado el que actúe como heredero. Los despachos de Agaz dirigen desde su creación cualquier procedimiento de declaración de herederos en Madrid, Granada y Almería, con especial mención a la puesta al día que sus profesionales han realizado tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, que modifica los trámites de manera importante.

La declaración de herederos: concepto y procedimiento.

¿Qué entendemos por declaración de herederos?

La finalidad del procedimiento de declaración de herederos es la determinación de quién será considerado heredero del finado. Como adelantábamos antes, en el caso de que una persona muera sin dejar testamento, o si éste es declarado posteriormente nulo, o bien en los casos en que no se instituye heredero o éste repudia la herencia, se han de iniciar los trámites de la sucesión intestada, designando la ley como herederos, en ausencia de testamento, por orden, a los siguientes:

  1. Los descendientes del fallecido.
  2. Los ascendientes.
  3. El cónyuge supérstite.
  4. Parientes colaterales hasta el cuarto grado.
  5. El Estado, que siempre aceptará a beneficio de inventario.

Cuando, como decimos, no quedan nombrados los instituidos como herederos por el propio finado, los que se consideren como tales habrán de realizar los trámites oportunos para que se les sea tenidos por tal, siendo aconsejable en estos casos que, en primer lugar, acudan al abogado especialista en materia de sucesiones, disponiendo Agaz de profesionales experimentados en los procedimientos de declaración de herederos en Madrid, Granada y Almería, preparados para ofrecer el mejor servicio en estos casos.

¿Cuál es el procedimiento para la declaración de herederos?

Con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, se preveían dos procedimientos diferentes según los siguientes casos:

  • Si los interesados en ser reconocidos como herederos eran los descendientes, ascendientes o cónyuge, el procedimiento se desarrollaba por medio de un expediente notarial de acta de notoriedad.
  • Si los que hubieran de ser tenidos por herederos fueran otros parientes o el Estado, había que acudir a un procedimiento judicial regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyos preceptos al respecto fueron mantenidos en su vigencia por la de 2000.

Con la Ley de Jurisdicción Voluntaria nueva, en vigor desde julio del año 2015, cualquiera que sea el sujeto que vaya a instar la declaración de herederos podrá realizar el trámite por vía notarial, regulándose el mismo en la Ley del Notariado. Asimismo, la LJV ha provocado la modificación de algunos preceptos de la LECIV, en lo referente a los casos en que, con carácter previo a esta declaración, se hubieran adoptado judicialmente medidas de protección del patrimonio del fallecido, o en los casos en que se nombra heredero al Estado.

Los pasos para la gestión del procedimiento de declaración de herederos ante el notario, son los siguientes:

  • Competencia: El notario competente para conocer de este procedimiento será el que pueda actuar donde haya tenido su último domicilio o residencia habitual el fallecido. También podrá tramitarse el procedimiento, a elección de quien los inste, ante el notario del lugar donde el finado tuviera la mayoría de su patrimonio, o el del lugar de su muerte, si sobrevino en territorio español. Incluso, el solicitante podrá optar por realizar el trámite ante un notario de lugar colindante a cualquiera de los indicados anteriormente. En defecto de todas estas posibilidades, el notario competente será el del domicilio del solicitante.
  • Legitimación: Podrán instar este procedimiento, sin necesidad de la intervención de abogado, aquellas personas que entiendan que ostentan el derecho a la sucesión intestada del fallecido, por ser descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad o parientes colaterales hasta el cuarto grado.
  • Inicio del procedimiento: Podrán acudir al notario a iniciar este trámite todas las personas que, a juicio del notario, tengan interés legítimo en él, con un escrito que deberá designar e identificar a quienes el solicitante considere que han de ser llamadas a la herencia, acreditando con la documentación oportuna el parentesco que se dice ostentan dichas personas con respecto al finado y la identificación y lugar del domicilio de éste. Asimismo, se acreditará haber ocurrido el fallecimiento del causante y que el mismo tuvo lugar sin dejar testamento, lo cual podrá realizarse por medio de la información obtenida del Registro Civil y del Registro General de Actas de Última Voluntad, así como mediante documento auténtico, público o privado, que el notario considere suficiente como para entender que debe considerarse la sucesión abintestato, a pesar de que concurra un testamento o contrato sucesorio.

Si un designado como heredero fuera menor de edad o incapaz, sin representante legal, será el mismo notario el que instará al Ministerio Fiscal para que promueva el nombramiento de un defensor judicial.

  • Requisitos del procedimiento: Será necesario que en el acta notarial se haga mención a la declaración de dos testigos que manifiesten que son ciertos los hechos que fundamentan las pretensiones del solicitante. No habrá inconveniente en que los testigos sean parientes, por consanguinidad o afinidad, del finado, siempre que no tengan interés directo en la sucesión.

Al margen de esta prueba testifical, el notario podrá acordar la práctica de las pruebas que estime pertinentes para, en la mayoría de los casos, tener por probada la identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil de alguno de los interesados, así como sobre la aplicación al caso concreto de legislación extranjera y su contenido, pudiendo requerir a los órganos públicos correspondientes para ello.

En el caso de que no se lograra por el notario averiguar algún dato sobre un interesado, publicará la tramitación del acta por medio de un anuncio en el BOE y en el tablón de anuncios de cuantos ayuntamientos se vieren implicados (el del lugar del último domicilio del fallecido, el del lugar donde falleció y el del lugar donde se encuentren la mayoría de sus bienes).

  • Oposición: Cualquier persona que acredite interés legítimo, podrá comparecer en la notaría para presentar oposición en el trámite iniciado por el solicitante, mediante un escrito de alegaciones o con los documentos o pruebas de que dispusiere para ello. El plazo de que dispone quien quiera oponerse es de un mes, desde que se publicara la tramitación del acta en el BOE o desde la última exposición del anuncio.
  • Conclusión: Transcurrido el plazo del mes antedicho, o de veinte días tras la terminación de la diligencia de intervención del último de los interesados que se hubiera personado, el notario declarará quiénes son los herederos abintestato y cuáles son sus derechos a partir de ese momento, haciendo constar la posibilidad de quienes no hayan podido o sido capaces de probar su condición de heredero en el procedimiento notarial, de los que no hayan sido localizados y de los que se consideren perjudicados, de acudir a los juzgados para ejercitar las acciones que en Derecho le correspondan.

Por último, se cerrará y protocoliza el acta, constituyéndose en título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes de la herencia a favor de los herederos designados.

¿Cuál es el trámite para la declaración de herederos, en el caso de las Administraciones Públicas?

Tras dos meses desde la citación por el notario de los posibles interesados, sin que haya tenido lugar la personación de ninguno, o los que han acudido se ha determinado que no tienen la consideración de herederos, el notario cerrará el acta y enviará una copia a la Delegación de Economía y Hacienda, que determinará si procede la declaración como heredera de ella misma, de la Administración General del Estado, o de una Administración Autonómica.

Esta remisión a la Delegación corresponderá al Juzgado que estuviera conociendo de las medidas de protección del patrimonio del fallecido, si apreciase la inexistencia de parientes que pudieran constituirse en herederos.

De este modo, en estos casos es la propia Administración la que, por medio de un proceso interno, declara su condición de heredera y a cuál exactamente corresponde esta posición, debiendo informar al juez del inicio de este procedimiento administrativo y su finalización.

Los procesos de declaración de herederos en Madrid, Granada y Almería con Agaz Abogados

¿Cómo se tratan los procesos de declaración de herederos en Agaz?

A la vista de las novedades legislativas, podemos concluir que, efectivamente, con la nueva LJV se han facilitado y dinamizado los procedimientos de declaración de herederos, otorgando al notario la potestad para tramitarlos todos, al margen de las características particulares de las declaraciones a favor de la Administración Pública.

No obstante, esta modificación legislativa, no deja de ser un trámite que difícilmente conocerá sobre todo quien no se ha visto en esa situación con anterioridad, por lo que será muy recomendable acudir a un profesional que facilite estas gestiones, especialmente en un momento que puede ser especialmente difícil por la muerte de un pariente cercano.

En Agaz abogados, realizamos la gestión para la declaración de herederos en Madrid, Granada y Almería, con total solvencia y trato inmejorable al cliente, propiciando una culminación del trámite con la mayor eficacia y comodidad para el mismo.