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Una de las más recientes reformas del Código Penal español ha supuesto la inclusión del llamado artículo 286 bis, que castiga con relevancia penal el nuevo delito de corrupción deportiva. Una tipificación tardía si tenemos en cuenta el Derecho comparado y que, además, ha venido expresada de una forma no demasiado afortunada que pudiera hacer caer en el delito a comportamientos que difícilmente pueden interpretarse como punibles.

En primer lugar destaca que el artículo esté en el Título XIII, aquel destinado a los delitos económicos y contra el patrimonio. Algo que pudiera parecer lógico si la lectura del propio artículo no nos hablase del intento de modificar “de forma deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba”. Es decir, algo que podría tener consecuencias económicas, como así es, pero que en principio no tiene por qué acarrearlas. O, en otras palabras, pareciera que el artículo tiene una redacción poco acorde con el título en el cual aparece.

En otras palabras, se puede afirmar que merced a presiones externas al propio legislados este ha optado por proteger el fair play deportivo, alejándose sustancialmente del bien jurídico protegido en estos casos, que no es, ni debe de ser, la pureza en la competición, sino el menoscabo económico que puede ésta ocasionar. O lo que es lo mismo, no parece que el mero amaño de partidos tenga entidad jurídica suficiente para poseer un tipo penal propio (y recordemos que el Derecho Penal tiene que reservarse para las conductas más graves), si no es desde un punto de vista estrictamente económico que, volvemos a recordar, aquí no se ha producido.

Pero volvamos al tipo concreto. El artículo 286 bis del Código Penal sanciona con penas de hasta cuatro años de privación de libertad estas conductas…es decir, penas muy superiores a ese límite de dos años a partir del cual se entra en prisión en cualquier circunstancia. O lo que es lo mismo, un tipo extremadamente estricto.

Otra problemática paralela, de no menor importancia, es la de las llamadas primas a terceros, esos incentivos económicos que se dan a algunos equipos para que ganen a otros, es decir, para que cumplan con su cometido. Esta conducta, socialmente bastante aceptada, queda dentro del tipo penal anteriormente señalado, por o que sería objeto de delito. En otras palabras, dar un incentivo a un tercero para que gane (para que cumpla con su deber) sería objeto de delito…algo que parece excesivo, aunque perfectamente posible con la Ley en la mano. Son las luces y sombras de esta nueva regulación que quizás ha pecado de excesivamente represiva en su tipificación.

Marcos Galera López.

Socio Fundador.

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