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Por Antonio Pérez, Director del Departamento de Derecho Mercantil de Agaz

 

La Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, del Tribunal de Justicia de las Unión Europea, en el C-618 del Banco Español de Crédito.

En relación con éste asunto, el Tribunal entiende que España no ha adaptado bien el contenido de una directiva de la UE a su derecho interno. La Directiva que no se ha incorporado bien al derecho español es la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su artículo 6.1, y la norma de derecho español que no ha incorporado adecuadamente el contenido de la Directiva es el art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El artículo 81 del TRLCU, en relación con el artículo 1258 de nuestro Código civil, determina que las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas en el contrato, resultando el contrato vigente en el resto de su contenido. El juez nacional, por tanto, tiene atribuida en virtud de disposición legal la facultad de invalidar las cláusulas abusivas de los contratos, nulas éstas de pleno derecho, pero de determinar además que pese a la supresión y nulidad de determinadas cláusulas abusivas, los contratos en los cuales éstas se integraban antes de su nulidad, siguieren siendo válidos.

El tribunal considera que seguir considerando válidos los contratos con cláusulas abusivas declaradas nulas y por tanto inválidos, pervierte la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando, de este modo, el interés de los empresarios.

En función de ello, se modifica la redacción del citado artículo 83 del texto refundido, a través de la Ley 3/2014, de 27 de marzo,  para la correcta transposición del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, modificándose también otros apartados del texto refundido, así como también algunos aspectos de la ley de competencia desleal y de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista.

La redacción del artículo 83 era la siguiente:

1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato”.

 

La actual, tras la ley 3/2014 es la que a continuación expresamos:

 

“Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

 

Cabe apreciar de lo expuesto que la nueva redacción del precepto legal de forma clara elimina el apartado dos del artículo 83, el cual expresaba que “La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva”. Esta opción, en clara sintonía con los principios de la Directiva comunitaria, no será posible en base a la aplicación del nuevo artículo, pues la norma ahora declara contundentemente que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, no pudiendo integrarse la parte del contrato afectada por la nulidad, eliminando la nueva redacción la referencia antes expresa al principio de buena fe contractual del artículo 1258 del presente código civil.

Respecto de la subsistencia del contrato respecto del cual se han eliminado una o alguna cláusula integrante del mismo por ser ésta abusiva, como vemos, la anterior redacción del artículo 83, establecía que con carácter general el contrato permanecía siendo válido, salvo las cláusulas declaradas abusivas, y con carácter excepcional podía éste ser eliminado del tráfico jurídico cuando, según el artículo 83 del TRLPCU, resultare del todo imposible la pervivencia del mismo sin las cláusulas declaradas abusivas. La anterior redacción expresaba lo siguiente:

 

“Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato”.

 

La nueva redacción del artículo 83 rebaja considerablemente el grado de excepcionalidad referente a la invalidación total del contrato respecto del cual se han declarado alguna o algunas de sus cláusulas abusivas, determinando que el contrato persistirá siendo válido salvo que este hecho fuere imposible por la invalidación de una o varias cláusulas declaradas abusivas.

Las modificaciones descritas ejercerán un intenso impacto en nuestro sistema jurídico, concretamente y más particularmente en el ámbito de la contratación en masa al cual se dirige. En este campo, el consumidor y usuario se define como la parte contratante débil, en comparación con las grandes empresas que hacen uso de técnicas de contratación dirigidas a una masa indeterminada de consumidores, a través de contratos tipo. Esta práctica, que de forma objetiva agiliza el trabajo de las grandes empresas, no tiene en principio porqué presentarse injusta para el consumidor, no obstante en muchos casos sí lo es porque basándose en la superioridad que las grandes empresas ostentan respecto del consumidor, hacen abuso injusto de esa circunstancia, buscando unos beneficios propios exagerados e injustos en detrimento de los derechos del consumidor. En tales casos el derecho actúa de forma contundente, brindando a la parte débil de la relación jurídica, es decir al consumidor, toda la protección jurídica necesaria, de la cual se extrae la consecuente declaración de nulidad de aquéllas cláusulas contractuales de carácter abusivo.

Recientemente se ha apreciado en nuestro sistema un gran número de contratos que han sido formalizados desplegando todos los efectos jurídicos a ellos aparejados, aun habiéndose perfeccionado los mismos en base a cláusulas y pactos claramente abusivos para el consumidor. A modo de ejemplo se pueden citar los populares contratos de preferentes bancarias, swaps, warrants, cláusula suelo, etc. Todas estas modalidades contractuales son admitidas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante, devienen en ilegales cuando se oculta información al consumidor del producto financiero concreto, apreciando que el contratante dominante actuó de forma abusiva y con finalidad de aprovechar el desconocimiento de la otra parte para obtener un rendimiento económico en beneficio propio.

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