Agaz Noticia, Opinión

Por Marcos Galera

Socio Director de Agaz [ ]

Finalizado el periodo de fichajes, y tras haberse producido alguna adquisición de forma polémica (como el traspaso de Javi Martínez), aprovecharemos para explicar la relación laboral de los deportistas y que es la cláusula de recisión unilateral del deportista.

Ya en el año 1985 se reguló a través del RD 1006 la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales y, en el mismo, se permite la extinción del contrato laboral por voluntad del deportista (art. 13). No obstante, para compensar al club por esta rescisión unilateral y sus posibles perjuicios, el artículo 16 de este RD exige al deportista una «indemnización que, en ausencia de pacto al respecto, fijará la jurisdicción laboral». Este pacto “interpartes” es lo que se denomina «cláusula de rescisión». En el caso del jugador del Athletic, cuarenta millones de euros más sus impuestos correspondientes.

En su día esta disposición fue recibida como agua de mayo, pues en la teoría establecía un equilibrio entre el mantenimiento del irrenunciable derecho de dimisión “ad natum” del trabajador (contemplado en el art. 49,1,d) del Estatuto de los Trabajadores) y, al mismo tiempo, el derecho del club o entidad deportiva a resarcirse de los eventuales daños y perjuicios derivados de la marcha anticipada del jugador.

La realidad y evolución ha sido bien distinta. Hoy son muchos los que piden, no la derogación, pero si una nueva regulación del citado precepto con el fin de evitar los abusos que se están cometiendo, sobre todo con jugadores de la cantera, donde los contratos recogen sueldos o salarios nada proporcionales con las cláusulas de rescisión establecidas.

La caja de pandora se abrió con el «Caso Téllez» (jugador del Pontevedra) quien rompió su vinculación laboral alegando cambio de residencia como deportista aficionado, para fichar por el Alavés. En su día Téllez fue demandado, exigiéndole el Pontevedra los 15 millones de pesetas pactados en el contrato como cláusula indemnizatoria. El Juez atendiendo a las circunstancias del caso, situación del jugador, nivel deportivo y condiciones laborales, rebajó esa cantidad a 3 millones. Se moduló a la baja ésta cláusula de rescisión, negándose de esa forma, la validez de lo pactado por jugador y club, por no ser proporcionales.

Es evidente que lo idóneo sería que el legislador fije nuevos criterios, no dejándolo al arbitrio de las partes, estableciendo unos topes máximos a la cantidad libremente acordada, que debe fijarse teniendo en cuenta la retribución del jugador, o en su defecto que se produzca una minoración de la cantidad pactada como indemnización acorde al tiempo de duración del contrato, y que el importe se vea reducido cuando se llega hasta el término del contrato. Fijándolo de ese modo, las clausulas tendrá un único fin, que es el resarcir, pero nunca como esta ocurriendo hoy en día que encubren un enriquecimiento o evitar la venta de un jugador. Éste es el caso de Fernando Llorente, en el que el jugador se ve abocado a seguir en un equipo, en el que abiertamente ha declarado que no quiere continuar, a perder ritmo de competición en caso de que no juegue y ello pese a que se sabe y se conoce la corta vida laboral de la carrera deportiva de un jugador.

En caso de que Fernando Llorente se hubiera marchado sin abonar la cláusula, nunca habría podido jugar dado que no podría tener ficha deportiva, al negarse su transfer. Recordemos el famoso caso “Mista”, fichado por el Real Madrid, que no pudo jugar al negarle la Federación Española de Futbol la ficha deportiva si no se depositaba ante la Liga de Futbol Profesional el montante económico correspondiente a su cláusula de rescisión. Ello supuso un choque claro entre lo que establece el Reglamento Federativo y la norma laboral (RD 1006/85).

Debemos pensar que son cláusulas indemnizatorias, pero como hemos dicho, en determinados casos son cláusulas de blindaje con la clara y evidente intención de evitar la marcha de los jugadores o que obligan a que se tenga que renegociar al alza los contratos con el club o entidad deportiva para el que se viene prestando servicios.

Cuando las partes no llegan a una acuerdo se puede recurrir a la vía jurisdiccional, solicitando al juez que se fije la cuantía ante la ausencia de pacto a que se refiere el art. 16,1 del Real Decreto 1006/85. De no existir serán los tribunales quienes deban fijarlo, pero en tales casos deben ser conscientes de la complejidad de la decisión, por el tipo de mercado laboral en el que nos encontramos. Si son jugadores formados en su cantera, habrá de tenerse en cuenta su coste de formación, así como la estimación de los posibles perjuicios deportivos y los causados a la imagen del club o entidad deportiva.

Pero por encima de los criterios anteriores, creo que debe haber proporcionalidad entre lo que cobra el jugador y el valor de la clausula de rescisión, siendo lógico establecer un baremo o porcentaje proporcional entre lo que se cobra y los años de duración del contrato, así como el periodo que resta de contratación, con el fin de buscar lo más justo para ambas partes.

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