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Por Laura MarínDepartamento de Derecho Penal de Agaz

Dentro de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, se regula en el artículo 305 del Código Penal, el Delito Fiscal.

“El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo”.

Dicho delito supone la defraudación de más de 120.000 € a la Hacienda Pública –Estatal, Autonómica o Local-. La conducta delictiva puede consistir en una ocultación –no realizar la declaración de los tributos correspondientes- o de engaño –presentar la declaración con datos no reales- que se puede realizar de varias formas: eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas, o ingresos en cuenta, u obteniendo indebidamente beneficios o ventajas fiscales que no corresponden.

El delito puede ser cometido por personas físicas o jurídicas y dentro de las primeras, los autores pueden tener la condición de retenedores tributarios, obligados tributarios –sujetos pasivos-, o titulares de beneficios fiscales.

El delito se considera consumado en el caso de eludir el pago de tributos, una vez que ha finalizado el plazo voluntario de declaración –mientras este no esté concluso, siempre existe la posibilidad de que se pague lo debido- y en el caso de la obtención de beneficios fiscales indebidos, en el momento en el que efectivamente se consiga la ventaja o beneficio fiscal, y en ambos casos, siempre que la cuantía considerada como “defraudada”, supere los 120.000 €.

 

Una vez conocido a grandes rasgos en qué consiste el tipo básico de este delito, nos queremos centrar en el 4º punto del artículo 305, el cual expone la regularización fiscal como causa eximente de la responsabilidad crimina. Es decir, con la nueva reforma del código penal se abre la posibilidad de que quien haya cometido este delito, pueda regular la situación y no sea sancionado penalmente. De esta forma, el tipo penal se vuelve menos restrictivo, teniendo mayor peso el fin recaudatorio y menos el reprochable o sancionador que con dicha norma se quiere obtener.

En primer lugar, el efecto de la regularización es de excusa absolutoria, la cual supone una exención total de la pena, tanto del delito fiscal, como de las falsedades instrumentales o irregularidades contables de las que se hubiese valido el autor para realizar la defraudación.

Para obtener la eximente total se debe de declarar y pagar a Hacienda toda la deuda tributaria devengada, es decir, ya no bastará sólo con la cuota defraudada que deberá ser mayor a los 120.000€ sino que además habrá que abonar los intereses de demora devengados hasta ese momento y el pago de la multa (sanción administrativa). Esta regularización total sólo se podrá realizar cuando se cumplan tres requisitos:

  • Que no se haya iniciado un procedimiento inspector por parte de la Agencia Tributaria.
  • Que no medie denuncia o querella interpuesta por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica o local.
  • Que el Juez de Instrucción o Ministerio Fiscal no hayan iniciado ningún tipo de actuación que le permitan conocer al autor de la existencia de un procedimiento penal por su fraude.

“Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria”.

En el caso en el que ya se hayan iniciado alguno de los trámites anteriores, podemos realizar la denominada “regularización extemporal”.  Esta supone un tipo atenuado del delito básico, de manera que ya no tendremos una eximente total, pero si abonamos la totalidad de la deuda tributaria (cuota+intereses+multa) y reconocemos los hechos, en el plazo de dos meses contados a partir de la citación como imputado a un procedimiento penal, los Jueces podrán imponernos la pena inferior en uno o dos grados.

“Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito”.

No obstante, si igualmente transcurriese el plazo de dos meses al que nos hemos referido anteriormente sin abonar la deuda debida, como última opción nos quedará igualmente el pago –en cualquier momento del procedimiento y, en todo caso, antes de la celebración del acto del juicio oral-, pero en este caso la consecuencia será la aplicación del atenuante general de reparación del daño causado contemplado en el artículo 21.5º del Código Penal , que supondrá la aplicación de la pena del delito en su mitad inferior.

En cualquier caso, todas estas reglas están encaminadas a la desaparición o al menos atenuación de la responsabilidad criminal, siempre y cuando se abone la totalidad de lo defraudado. De forma que si no se produce el resultado lesivo –porque finalmente se pague la deuda tributaria- tampoco se producirá condena penal o está será mínima.

Si tiene algún tipo de problema legal relacionado con éste tema, no lo dude, llámenos al 958 22 43 41 o déjenos sus datos en el formulario inferior y nosotros le llamaremos.
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