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La figura del administrador judicial es de gran eficacia en el aseguramiento del resultado de los procesos judiciales. El administrador actúa bajo mandato judicial y su función es la de administrar determinados bienes ajenos o ejercer la función de asistencia o vigilancia en la gestión de tales bienes. Suele ser un profesional titulado superior y con habilidad reconocida para la gestión de patrimonios. Así pues, la intervención de un administrador judicial, por ejemplo, en un embargo de bienes y rentas, conllevará siempre y cuando sea posible, la materialización del cobro. El administrador judicial es un auxiliar del juez, pues aunque la designación corresponde al acreedor, el nombramiento lo efectúa el juez, de modo que no es un representante del acreedor sino un mandatario del juez que lo ha nombrado, y por tanto está sujeto a sus órdenes e instrucciones. Sin embargo, parece que el administrador judicial se sitúa en una posición más próxima al acreedor que lo ha designado, porque su trabajo va encaminado al cobro de la deuda a través de la ejecución de los bienes del deudor.

El administrador debe ser independiente e imparcial en el desempeño de sus funciones frente a las partes, pues es el juez quien ostenta la facultad de dirigir su gestión. Será a él a quien rinda cuentas puntualmente sobre su forma de actuar. Debe realizar su trabajo preservando el patrimonio a su cargo y si es posible haciéndolo producir, a través de su esmerada gestión. Las partes tienen derecho a recibir información de todas las actividades del administrador, de manera que sus actos serán públicos y se admitirán cuantas reclamaciones sean oportunas, siempre y cuando estén debidamente fundamentadas. De esta manera las partes tienen la posibilidad de vigilar y controlar el trabajo realizado. En algunos casos, como en el embargo de empresas, se mantiene al personal encargado de la administración de la misma, y estos deberán informar de todo lo que realicen, al administrador judicial. Sin embargo, puede haber casos en que sea necesario asumir funciones gerenciales, de las cuales habrá que dar completa cuenta al juzgado.

¿Cuáles son los requisitos para poder ser Administrador Concursal? El artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal establece que:

“4. A los efectos de la designación de la administración concursal se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande. Reglamentariamente se fijarán también las características que permitan definir el tamaño del concurso.

  1. No obstante, en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, podrá designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecúa mejor a las características del concurso.”

El Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles establece fundamentalmente tres aspectos básicos: la formación del mediador; su publicidad a través de un Registro dependiente en el Ministerio de Justicia y el aseguramiento de su responsabilidad.

Lo cierto es que todos y cada uno de los administradores concursales deben responder frente al deudor y los acreedores por los daños y perjuicios causados a la masa, por los actos y omisiones contrarios a la ley o paralizados sin la debida diligencia (artículo 36 de la Ley Concursal).

Durante los últimos años, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta responsabilidad concursal, y dos son las cuestiones más controvertidas: 1) la naturaleza de esta responsabilidad; 2) la necesidad o no de acreditar la relación de causalidad entre el hecho determinante de la culpabilidad y el déficit concursal.

En relación con la primera cuestión, la sentencia de 23 de Febrero 2011 afirma que la norma cumple una función reguladora de la responsabilidad por daño (el sufrido indirectamente por los acreedores de la sociedad concursada, según el importe de los créditos insatisfechos con la liquidación de la masa activa), por lo que rechaza su naturaleza sancionadora. El mismo criterio se sigue en la sentencia de 12 de Septiembre de 2011, y posteriores.

Por cuanto atañe a la segunda cuestión, la sentencia de 6 de octubre de 2011 realiza dos importantes consideraciones. Para empezar, establece que la condena al pago del déficit concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación culpable del concurso, sino que requiere una justificación añadida: se exige que el juez, para justificar el reproche necesario, valore conforme a criterios normativos los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada administrador en relación con la actuación determinante de la calificación culpable. Pero seguidamente señala que no se corresponde con la lógica normativa condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno a la conducta que ha motivado la calificación culpable. Sin referirse directamente a cuál sea este “requisito ajeno”, la sentencia viene a rechazar que haya de acreditarse la relación de causalidad. Esta tesis se reitera en posteriores sentencias del TS, concretamente las de 17 de noviembre de 2011, 16 de enero de 2012, 21 de marzo de 2012, 20 de abril de 2012 y 26 de abril de 2012.

Por su parte, el artículo 34.3 Ley Concursal dice que ”El juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.”. En otras palabras, la retribución que va a cobrar el administrador concursal.

Podemos citar como ejemplos los más llamativos, en primer lugar el concurso del Grupo Inmobiliario Luxender, en el que la UDEF (Unidad de Delitos Económicos y Fiscales) ha apartado a José Luis Ramos Fortea y Abraham García Gascón, por una presunta autorización de pago de facturas falsas.

En segundo lugar, el Grupo Inmobiliario Nozar, donde Luis y Juan Carlos Nozaleda, socios y administradores sociales, han presentado una querella criminal contra Cristina Jiménez Savurido y Luis Aurelio Martín Bernardo, administradores concursales,  por presunta administración desleal.

Continuando con los ejemplos, el titular del Juzgado de Instrucción 11 de Palma, Manuel Penalva, está investigando una supuesta red de corrupción en los concursos de acreedores de Balears que implica a un administrador concursal, J. S. O., abogado de profesión, y a dos empleados quienes, presuntamente, intentaron chantajear al propietario de una empresa de instalación de aires acondicionados, al exigirle 300.000 euros «para que todo vaya bien», según confirmaron distinta fuentes judiciales.

La denuncia por extorsión fue presentada en la Jefatura de la Policía Nacional, que ha sido remitido a los juzgados de Vía Alemania. La principal prueba contra los imputados es una grabación realizada en el centro de trabajo, donde el administrador concursal y los dos empleados, al parecer, exigen al empresario dinero para que el procedimiento concursal instado en el Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma desemboque en los términos más favorables para la empresa concursada.

Finalizando los ejemplos, sin ánimo de extendernos más, en los juzgados vascos, al menos seis empresas  que se dedican a la administración de los casos  de empresas en quiebra se han llevado 13 concursos en año y medio (entre febrero de 2012 y julio de 2013) y luego han invitado a los magistrados a congresos y foros sobre derecho mercantil, que han patrocinado. Uno de los casos es el VI Congreso de Derecho Mercantil y Concursal de Canarias, celebrado entre los pasados días 10 y 12 de julio en Gran Canaria, donde acudieron los titulares de los juzgados número 1de Bilbao, Marcos Bermudez, y del número dos de Bilbao, Aner Uriarte. Aunque los organizadores eluden a dar datos de los gastos, un miembro de la organización de ese evento ha señalado que el honorario de los jueces ronda los 1.000 euros por ponencia, a lo que suman los gastos en un hotel de cinco estrellas de Gran Canaria durante esos tres días.  Estos congresos se celebran en jornadas laborales de los jueces. Un portavoz oficial del Tribunal Superior ha señalado que estos dos juzgados de Bilbao tramitaron los dos últimos años más de 400 concursos.

Como conclusión, la sentencia de 21 de mayo de 2012 y la determinación de la responsabilidad de los administradores que en dicha resolución se hace, viene a aplicar un sistema de responsabilidad-sanción, pero introduce la necesidad de apreciar una justificación añadida para establecer esa responsabilidad concursal del administrador en la cobertura del déficit. Sin embargo, no explica en qué consiste esa justificación añadida necesaria para determinar la responsabilidad concursal.

 

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