Agaz Reclamaciones a Bancos, Sin categoría

Por Maria del Mar Esteva – Departamento de Derecho Civil

LA SENTENCIA AUDIENCIA PRONVINCIAL PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN 5ª, Nº 281, DE 10 DE OCTUBRE DE 2017, ESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL DESPACHO PROFESIONAL AGAZ [ABOGADOS] FRENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANCA MARCH, S.A, Y CONDENA AL PAGO DE LAS CANTIDADES PAGADAS DE MÁS POR SU CLIENTE SIN IMPOSICIÓN DEL LIMITE TEMPORAL FIJADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO.

La AP de Palma de Mallorca, en su sentencia nº 281, de 10 de octubre de 2017, resuelve desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria BANCA MARCH, S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por el despacho profesional Agaz [Abogados] relativa a la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de uno de sus clientes.

La novedad de ambas sentencias, tanto la del Juzgado de 1ª Instancia como la de la Audiencia Provincial, recae en el hecho de que, solicitándose la devolución de las cantidades cobradas de más por la aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 [en atención al criterio jurisprudencial asentado en nuestro ordenamiento jurídico de limitar los efectos jurídicos de la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas al dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013], y habiéndose allanado la entidad bancaria demandada íntegramente a las pretensiones formuladas en la demanda, resuelven declarando la nulidad de la cláusula impugnada, obligando al banco a que devuelva al cliente de Agaz, todas las cantidades que abonó de más mientras la cláusula suelo estuvo vigente, sin que opere limitación temporal alguna a dicha restitución, y todo ello, en atención a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2017.

Dicha sentencia viene a establecer que, limitar en el tiempo los efectos jurídicos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo equivale a privar, con carácter general, a todo consumidor que hubiera concertado un préstamo con garantía hipotecaria con anterioridad a la fecha de 9 de mayo de 2013 a que se le restituyan íntegramente las cantidades abonó indebidamente, y que por tanto ello contraviene el derecho de la Unión.

El procedimiento judicial se inició con anterioridad al dictado de la citada sentencia del TJUE, tras numerosas reclamaciones extrajudiciales a la entidad bancaria realizadas el prestatario sin existo alguno. Sin embargo, tan sólo un día después del dictado de la STJUE, y pese a no atender las reclamaciones previas al procedimiento judicial, se allanan a las pretensiones de la demanda interpuesta por este despacho profesional, consignando así las cantidades pagadas de más por el cliente desde la fecha de 9 de mayo de 2013, intentando así evitar un pronunciamiento judicial que le obligara a pagar más, habida cuenta la sentencia del TJUE dictada tan sólo un día antes.
A la vista de dicho allanamiento, y entendiendo que el mismo no era total, esta parte formuló las alegaciones pertinentes, todas ellas tendentes a garantizar los derechos e intereses de nuestro cliente, toda vez que en el supuesto enjuiciado se cumplían los requisitos necesarios para poner en conocimiento del juzgador como hecho nuevo o de nueva noticia la sentencia del TJUE que venía a cambiar el criterio jurisprudencial asentado hasta la fecha.

“FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO SAP PALMA MALLORCA: (..) La trascendental sentencia de TJUE de 21 de diciembre de 2.016 se dicta un día antes del allanamiento objeto de esta litis, con lo cual la sentencia de instancia no era firme, y la parte actora ha aprovechado para solicitar su petición aprovechando que había disconformidad sobre las costas del allanamiento, y el Juzgado acordó la celebración de la audiencia previa en la cual consideramos que puede tratarse como un alegación complementaria del artículo 426 de la LEC, y destacar que consideramos no se altera la causa petendi del supuesto concreto, puesto que no se introducen nuevos hechos, sino que se amplía la petición en atención al cambio notable de la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, resaltando que esta solicitud se efectúa cuando la sentencia de instancia todavía no se había dictado, con lo cual no cabe apreciar efecto alguno de cosa juzgada respecto a la petición de instancia. Es obvio que la petición de la actora en la demanda, limitando sus efectos a partir del 9 de mayo de 2.013 lo era en aplicación de una doctrina jurisprudencial ya consolidada en STS de 9 de mayo de 2.013, 25 de marzo y 29 de abril de 2.015, y que no efectuó petición por plazos anteriores a tal fecha para evitar una posible estimación parcial de la demanda, con sus repercusiones sobre las costas procesales. No apreciamos óbice legal que impida la petición formulada, tras el dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, que considera que la limitación de efectos desde tal fecha es contraria al Derecho de la Unión Europea de protección del consumidor, y que vincula a este Tribunal”

Ambas sentencias se pronuncian en el mismo sentido, reconociendo el derecho de nuestro cliente a la devolución íntegra de los intereses que pagó de más por la aplicación de la cláusula abusiva, obligando al pago de los mismos a la entidad bancaria demandada.
Además, la SAP de Palma de Mallorca advierte de la mala fe de la entidad bancaria, la cual, desatendiendo las reclamaciones extrajudiciales realizadas, obligó a nuestro cliente a instar un procedimiento judicial (con los costes que ello conlleva) para luego reconocer la ilegalidad de la cláusula y ofertar la devolución de los intereses indebidamente cobrados, pero eso sí, con el límite de tiempo fijado por el TS, obviando el pronunciamiento del TJUE respecto a dicha limitación.

“FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO SAP PALMA DE MALLORCA: En el caso concreto se produce dicha situación de mala fe, pues el documento nº 2 de la demanda es expresivo de que al hoy demandante efectuó una reclamación previa ante el Banco, que fue sellado por el mismo, y lleva fecha de 7.06.2.016, y no fue atendido por la entidad hoy demandada, con lo cual existe el requerimiento previo previsto en dicha norma, que no fue atendido en los meses siguientes. Por tanto, sería procedente la imposición de costas aun a pesar del allanamiento.”

Se trata por tanto de un pronunciamiento novedoso, que en atención a la nueva jurisprudencia en materia de clausula suelo, se reconoce el derecho de nuestro cliente a que se le restituyan íntegramente las cantidades abonadas de más por la aplicación de la cláusula suelo a pesar de haber solicitado su devolución durante el periodo de tiempo que transcurre desde mayo de 2013 hasta la fecha en que tuviera lugar su efectiva supresión. Ello demuestra que los Tribunales españoles están dando cumplimiento a lo establecido por el TJUE.

Si tiene algún tipo de problema legal relacionado con éste tema, no lo dude, llámenos al 958 22 43 41 o déjenos sus datos en el formulario inferior y nosotros le llamaremos.

 

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