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Por Jessica Alarcón Giles – Departamento de Derecho de Familia de Agaz

Uno de los aspectos fundamentales a la hora de establecer cualquier tipo de disolución matrimonial, ya sea esta consensuada o previa sentencia judicial, es sin duda el económico. Efectivamente, separación y divorcio no suponen únicamente un cese de relación afectiva, sino que en el mundo del Derecho tienen consecuencias sobre el ámbito financiero.

Por eso resulta de interés conocer cuáles son los posibles regímenes económicos por los que se puede regir un matrimonio en España. Y es que no todas las bodas dejan a los contrayentes en idénticas situaciones económicas una vez casados y, además, las reglas generales no son las mismas en distintos territorios del país.

Lo primero que hay que aclarar es el hecho de que en el Derecho Español rige la libertad de elección del régimen económico matrimonial. Es decir, que aunque haya una previsión general de aplicar uno u otro en defecto de estipulación expresa por parte de los cónyuges, lo cierto es que éstos podrán escoger por qué régimen quieren regir su matrimonio. Así que comencemos a explicar estos tres modos de vincular la unión matrimonial y económica.

El más habitual es el llamado régimen de gananciales y consiste en la existencia de tres grandes bolsas de bienes: aquellos que poseen cada uno de los cónyuges y los que posee la llamada sociedad de gananciales y de los cuales ambos esposos son propietarios por mitades. De esta forma, lo más importante en dicha sociedad será establecer qué tipo de bienes son gananciales y cuáles son privativos (es decir, que pertenecen de forma individual a uno de los cónyuges). Ambas posibilidades aparecen perfectamente delimitadas en el Código Civil con sus respectivos listados, aunque ello no quita que en ocasiones sea difícil atribuir un carácter determinado a un bien concreto.

Como norma general serán bienes privativos aquellos que tuvieran como propios los cónyuges antes del matrimonio, los que adquirieran posteriormente por herencia y donación, los que les llegasen como permuta por otro bien de carácter gratuito, los que provengan de un resarcimiento de daños, los útiles y herramientas necesarios para el desempeño de una profesión y la ropa y bienes personales que no sean de extraordinario valor. Evidentemente, resulta complicado deslindar estos últimos puntos, lo que es motivo de disputas judiciales en bastantes ocasiones con el fin de determinar qué es extraordinario valor y qué no.

Por el contrario, serán considerados bienes gananciales los obtenidos por el trabajo de ambos cónyuges, las rentas e intereses de todos los bienes (incluidos los privativos. Pensemos por ejemplo en una casa heredada por uno de los dos cónyuges que es alquilada a un tercero. Dicha renta tendrá carácter ganancial), los adquiridos a costa del caudal común y todas las actividades empresariales surgidas después de la formación del régimen de gananciales.

Al margen de estos aspectos generales, existen ciertas reglas específicas sobre figuras jurídicas como el usufructo, las acciones societarias o las explotaciones agropecuarias.

El segundo de los regímenes matrimoniales es el de participación, en el cual cada uno de los cónyuges tiene derecho a disfrutar de las ganancias obtenidas por su consorte en el tiempo en que dicho régimen haya tenido vigencia. En pocas palabras lo que se establece es que ambos cónyuges tendrán sus bienes completamente separados, salvo en caso de disolución del régimen (por divorcio, por ejemplo). En ese caso se establecerá cuál era el patrimonio inicial y final de ambos y el que haya resultado más beneficiado en ese tiempo debe de compartir su incremento con el otro, es decir, que si dos personas tenían un inventario que sumaba 5 y 6 respectivamente al principio del matrimonio y en el momento de la disolución dichos inventarios suman 6 y 10 respectivamente, este segundo debe de compartir 1,5 de sus ganancias con su cónyuge (la mitad de la diferencia del incremento). Resulta claro que este régimen es el más complicado de llevar, puesto que exige un control absoluto sobre las cuentas patrimoniales de ambos contrayentes.

El tercer y último régimen matrimonial previsto en el Derecho Español es el de la separación de bienes. Básicamente consiste en que cada uno de los cónyuges será propietario de su caudal de bienes, compuesto por sus propiedades antes del matrimonio y lo generado durante el mismo, incluyendo bienes inmuebles, rendimiento de trabajo, rendimiento societario, etc.

El Código Civil establece como preferente o existente salvo declaración expresa en contrario de los cónyuges, el régimen de bienes gananciales, con una única excepción para Cataluña y Baleares donde se aplica de forma automática, salvo disposición en contrario, el régimen de separación de bienes.

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