Agaz Agaz [ sport ]

La finalización de los contratos de los futbolistas a 30 de junio de 2020, es una de las cuestiones de vital importancia para la continuidad de la competición con normalidad si, como parece ser, la misma finaliza con posterioridad a dicha fecha.  Los organismos implicados están tomando cartas en el asunto.  FIFA está pendiente de publicar un protocolo que, por las noticias existentes, incidirá sobre esta cuestión en el ámbito de sus competencias, modificando determinadas fechas en el calendario para que la finalización de los contratos con posterioridad a esta fecha no suponga un perjuicio para el jugador. No obstante, como indica la AFE, y reconoce FIFA, los contratos laborales deben regirse por la legislación nacional y la autonomía contractual de las partes, cuestión que comparto.

Pero, si aplicamos la normativa nacional, apliquémosla en tu integridad.

La cuestión que trato de analizar es si un contrato de un futbolista que tiene como fecha de finalización el día 30 de junio de 2020, finaliza necesariamente dicho día, o finalizaría con la temporada, y es en esta cuestión en la que entraría en juego el ámbito de la interpretación de los contratos.

No se trata de analizar la posibilidad de la existencia de una prórroga del contrato, o de  la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, recogida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que podría dar lugar a que el contrato de trabajo viera incrementada su duración por el periodo de suspensión de los contratos por expedientes de regulación de empleo, sino de ver cuál es la fecha real de la terminación del contrato, analizando el mismo y las circunstancias concurrentes con base en la normativa aplicable a tal efecto.

Pese a la existencia de la norma laboral especial aplicable, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y a la aplicación supletoria del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas, incluidos convenios colectivos, para la cuestión de la interpretación de los contratos debemos irnos al Código Civil, en concreto a los artículos 3, 4, 1281 y 1289, por ser también aplicable a los contratos laborales.

El primer canon de interpretación de los contratos lo configura el artículo 1281 del Código Civil, que recoge, literalmente:

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Como indica la jurisprudencia, estos dos párrafos persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes

Es pues, este segundo párrafo, el que abre la puerta a entender que los términos literales del contrato no están por encima de la intención evidente de las partes, por lo tanto, a poner en entredicho que, aunque los contratos recojan, literalmente, que finalizan el día 30 de junio de 2020, no sea esta la fecha real de la terminación del contrato, si la voluntad de las partes fue otra, por ejemplo, la de que el contrato finalizara a la terminación de la temporada.

Es el artículo 1282 del Código Civil el que regula cómo debe juzgarse la intención de las partes, debiendo atenerse a los actos de éstas, coetáneos y posteriores al contrato; completando el Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras la de 21-04-1993, que aunque se haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciales o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, que no excluye los actos anteriores ni las demás circunstancias que pueda contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedentes.

Complementa el Código Civil la normativa de la interpretación de los contratos con otros artículos que refieren a la interpretación resultante del mismo atendiendo a su finalidad (artículo 1283), a la interpretación de las cláusulas con diversos sentidos en el más favorable para que produzca efecto (artículo 1284), o a las restantes cláusulas contractuales en aplicación del llamado canon de la totalidad, aplicando a las cláusulas que resulten dudosas el sentido que  resulte del conjunto de todas ellas(artículo 1285 CC EDL 1889/1 ),

Partiendo de lo anterior, queda claro que no hay que tomar en consideración la fecha de terminación de la relación laboral que venga fijada en el contrato, si la voluntad de las partes, claramente, ha sido otra, por lo que habría que analizar, caso por caso, cada situación.

Y en este ámbito de interpretación, hay varias cuestiones que bien pudieran hacer llegar a la conclusión de que la voluntad de las partes fue la de que el contrato terminaría con la finalización de la temporada, independientemente de que se pusiera como fecha de terminación el día 30 de junio de 2020.

Así, a modo de ejemplo, como cuestiones previas a la firma del contrato, podrían analizarse las negociaciones mantenidas con el agente para la firma del contrato, no siendo difícil de entender que se  hubieran desarrollado las mismas en el ámbito de la duración de temporadas del contrato, dos, tres, cuatro temporadas, más que de fechas ciertas de terminación.

Otra cuestión a tener en cuenta, podría ser, la propia fecha de terminación de la relación laboral incluida en el contrato, el día 30 de junio de 2020.  Entiendo que es difícil justificar que dicha fecha tenga algún sentido distinto a ser la fecha coincidente con la terminación de la temporada, por lo que es factible interpretar que con dicha fecha, lo las partes querían reflejar es que el contrato finalizaría con la temporada. Es más, entiendo que difícilmente una entidad tuviera la voluntad de firmar un contrato que finalice antes de la terminación de la temporada, incluso entiendo que tampoco ningún jugador tuviera voluntad de firmar un contrato que finalizara con antelación a la terminación de la temporada.

Por otro lado sería necesario analizar el propio contrato, caso por caso.  Ahora bien, si nos atenemos al contrato tipo recogido en el Anexo I del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, podemos ver como en la estipulación segunda la duración del contrato con referencia a días:

Segunda.–El presente contrato tendrá una duración de…………… (siempre determinada), comenzando su vigencia el día…………. y finalizando el día………….

A su vez, la cláusula tercera fija la retribución de “la temporada”

Tercera.–El Futbolista percibirá del Club/SAD como contraprestación económica por la prestación de sus servicios las siguientes retribuciones:

Si el Club/SAD milita en Primera División la retribución de la temporada ……/…… será de …………………. euros divididos del siguiente modo:

El propio convenio colectivo repite de forma continua la referencia a la temporada como ámbito cronológico de muchas de las actuaciones, incluso de la vigencia del convenio;  Artículo 21. Retribución Mínima Garantizada: “3. La retribución mínima garantizada se entiende referida a cada temporada; Artículo 25. Pagas extraordinarias:”1. Los Futbolistas Profesionales, tendrán derecho a percibir cada temporada…”; Artículo 31. Pago de salarios: “…Prima de contratación o de fichaje: Dividida en cuatro (4) plazos distribuidos proporcionalmente a lo largo de la temporada.”.  O el artículo 32, sobre el premio de antigüedad, que pasa de referirse a años, a fijarlo por temporadas: “Premio de antigüedad: 1. Es el premio que se concede al Futbolista a la extinción de su relación contractual con el Club/SAD cuando ha permanecido en el mismo equipo, como futbolista profesional, durante los años que a continuación se indican: 2. Cuando el Futbolista haya militado seis (6) o más temporadas…”.

En definitiva, entiendo que en este ámbito, salvo situaciones muy concretas, es la contratación por temporadas la que marcaría la voluntad negociadora de las partes, por lo no sería algo extraño que, de derivar esta cuestión a los juzgados y tribunales, se pudiera llegar la conclusión de que la finalización de estos contratos, independientemente de que se recoja una fecha concreta, 30 de junio, sea la terminación de la temporada.

Y, si como es más que factible, la terminación de la temporada se amplía con posterioridad al día 30 de junio, en estos casos, el contrato podría terminar en la fecha en la que terminara la temporada.

A lo anterior puede coadyuvar el futuro protocolo de FIFA y cuantas otras normas dicte la RFEF, en cuanto modifiquen periodos de contratación, vigencia de licencias, modificación de ventanas de fichajes, prioridad de terminación de contratación con el club anterior cuando exista solapamiento con el inicio de una nueva temporada o el permiso de incorporarse a un club de otra federación con posterioridad al inicio de la competición por finalizar más tarde la temporada en España, en definitiva, medidas que tiendan a eliminar o paliar los perjuicios actuales que conllevaría la continuidad de los contratos más allá de la fecha del 30 de junio.

No obstante, siempre es preferible y deseable una solución individual o negociada a este problema, lo que espero surja lo antes posible para garantizar un desarrollo pacífico de la competición, que coadyuve a la vuelta a la normalidad que tanto necesitamos.

Granada, 14 de abril de 2020.

 

Francisco José Bueno Guerrero.

Marcos Galera López.

Departamento Derecho Deportivo de Agaz [ Sport ]

Comparte esta entrada