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Por Jessica Alarcón, Departamento de Derecho de Familia

La llamada pensión compensatoria es uno de los elementos más importantes en cualquier sentencia de divorcio y, con frecuencia, uno de los aspectos sobre los que más polémica y falta de acuerdo hay entre los cónyuges. Y ello es debido, seguramente, a una legislación que aun siendo profusa resulta bastante abierta en muchos de sus extremos, propiciando interpretaciones de muy diverso tipo.

En principio la pensión compensatoria por separación o divorcio está prevista en el artículo 97 del Código Civil, que prevé que, en caso de que exista desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique empeoramiento de su posición anterior en el matrimonio podrá existir, de forma temporal o por tiempo indefinido, una pensión compensatoria. Incluso se prevé la posibilidad de que dicha pensión consista en una única prestación.

El desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial (STS (Sala Primera, de lo Civil) en su Sentencia de 18 marzo 2014)

La explicación de este artículo viene dado por la visión liberal de que el matrimonio implicaba la pérdida de autonomía financiera de uno de los cónyuges, usualmente la mujer, que dejaba su carrera profesional para ocuparse de la crianza de los hijos. Se pretende equiparar la situación económica de ambos excónyuges a la que tenían vigente el matrimonio.

Dicha pensión podrá ser acordada en el convenio regulador o por sentencia, dependiendo de si los antiguos cónyuges llegan a un acuerdo sobre la cuantía de la misma o no. En el primero de los casos dicha cuantía es de libre elección por parte de los cónyuges, no existiendo normativa en contrario que la limite en uno u otro sentido. Es decir, existe, en este caso, una completa autonomía de la voluntad y libertad contractual. Libertad que no existe en el caso de la pensión de alimentos de los hijos comunes de la pareja, pues en ese caso sí deberán respetarse unos mínimos necesarios para la subsistencia de los menores.

En el caso de no existir tal pacto el juez decidirá la compensación en atención a una serie de supuestos que, por su número e importancia, son merecedores de artículo aparte.

Para conocer mejor en qué consiste la pensión compensatoria diríjase a este enlace:

http://www.agaz.es/abogados/derecho-de-familia/pensiones/pensiones-compensatorias/

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