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En las próximas semanas, quienes ocupan puestos en los órganos de administración de las sociedades mercantiles tendrán un ajetreo mayor al habitual en su día a día.

Así, y antes del 30 de junio, las sociedades mercantiles que cerraron su ejercicio económico el 31 de diciembre del año pasado deberán convocar la correspondiente junta general de socios/accionistas o reunirse con carácter universal –presente o debidamente representado el 100% del capital social- para, como mínimo, aprobar las CC. AA. correspondientes al ejercicio 2012, así como la gestión del órgano de administración y la propuesta de aplicación del resultado económico.

Además, deberán depositar las citadas cuentas en el registro mercantil correspondiente antes del final del mes de julio.

En caso de que la sociedad esté regida por un consejo de administración, antes del 30 de marzo debería haber procedido a la formulación de las cuentas anuales que posteriormente se someterán a la consideración y, en su caso, aprobación, de la junta general.

Así pues, y partiendo de algo tan básico, analizamos las consecuencias que puede tener para los administradores de las sociedades mercantiles el incumplimiento de sus obligaciones.

¿Qué se le exige a un administrador social para que, en caso de que la sociedad no cumpla con sus obligaciones, no le puedan hacer responsable?

La legislación vigente establece una serie de deberes cuyo cumplimiento exime al administrador, a priori, de una posible derivación de responsabilidad, a saber:

1)      Deber de Administrar: No sólo se exige el cumplimiento de la Ley y estatutos sociales, sino también cumplimiento de los fines sociales. Se trata pues de una obligación de medios, es decir, debe de actuar con prudencia y diligencia, siendo el límite de dicho deber la consecución del objeto social. Es similar, por ejemplo, al deber del médico para con sus pacientes –debe poner todos los medios y conocimientos a su alcance para curar al paciente pero no se le exigen resultados (salvo casos especiales como las operaciones de cirugía estética, pero ese es otro cantar)-.

2)      Deber de Diligencia: La Ley habla de “Ordenado empresario y representante leal”. Esto quiere decir que el administrador debe desarrollar su cargo con profesionalidad, demostrar su competencia técnica buscando siempre, de forma activa, la consecución del objeto social y el beneficio de la Sociedad -no debemos olvidar que la finalidad primera y última de toda sociedad mercantil es el ánimo de lucro-. Asimismo, debe informarse sobre el día a día de la empresa y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente con terceros –obligaciones de cobro y pago-.

En cuanto a actuar como “representante leal” de la empresa con carácter general se establece la prohibición de usar el nombre de la empresa o su condición de administrador para fines personales así como el deber de guardar secreto de toda información a la que tenga acceso gracias a su cargo.

En condiciones normales, si la actuación del administrador ha sido acorde a lo anteriormente dicho, lo lógico es que no pase nada.

Sin embargo, todos sabemos que esto no es Jauja, y no deja de ser frecuente que los administradores sociales no cumplan con todos sus deberes y obligaciones como deberían.

Cuando esto sucede, y la actuación del administrador resulta negligente, éste responde, por acción u omisión, frente a la sociedad, los socios e incluso frente a terceros –acreedores-. Y lo hará con todo su patrimonio personal.

No obstante, y con la finalidad de reducir los riesgos que se asumen a la hora de tomar posesión del cargo existen una serie de mecanismos para proteger, en la medida de lo posible, el patrimonio personal, tales como la separación de bienes realizada con carácter previo a la aceptación del cargo, pactos parasociales/entre socios o concertar un seguro de responsabilidad civil para administradores sociales –cada vez más habituales habida cuenta de los tiempos que corren-.

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