El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la Ley.

Es un impuesto exigible en todo el territorio español. No obstante, existen ciertos regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, que dotan a estos territorios de la posibilidad de adoptar una normativa propia y distinta a la estatal en esta materia.

Por lo que respecta al resto de las comunidades autónomas, es un impuesto estatal, pero su rendimiento se cede a las mismas, haciéndose cargo las propias Comunidades Autónomas por delegación del Estado de la gestión y liquidación, recaudación, inspección y revisión en vía administrativa. También pueden asumir determinadas competencias normativas.

De esta forma, no se puede dar una respuesta de carácter único y global para todos los clientes, de forma que sería necesario estudiar el caso concreto atendiendo a las circunstancias de cada familia para determinar cuál es el gravamen que les es aplicable atendiendo a la legislación aplicable. En Agaz Abogados disponemos de los mejores abogados especialistas en Impuestos de Sucesiones y Donaciones con despachos en Granada, Almería y Madrid.

¿Dónde se regula el Impuesto de Sucesiones y Donaciones?

En lo que respecta a la normativa estatal, la encargada de regular el impuesto de Sucesiones y Donaciones es la Ley 29/1987 de 18 de diciembre. Ésta viene desarrollada en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre.

Si nos centramos en la normativa autonómica andaluza, esta materia se encuentra enmarcada en los artículos 17 a 22 quarter del Decreto Legislativo 1/2009 de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

¿Qué criterio determina la administración autonómica competente para la recaudación del impuesto?

La administración competente es la que corresponde al lugar donde el causante tenía su residencia habitual, independientemente donde se encuentren los bienes heredados. En este punto hay que diferenciar dos supuestos:

  • Comunidades Autónomas de régimen común: se considerará que el fallecido tiene su residencia habitual en el territorio en el que hubiera vivido más días en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento (a excepción de Navarra y País Vasco).
  • País Vasco y Navarra: se considera que la residencia habitual del fallecido es aquel en el que el mismo hubiera vivido mayor número de días del año inmediatamente anterior al fallecimiento.

¿Cuál es el objeto de gravamen del Impuesto de Donaciones y Sucesiones?

El objeto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y por tanto las materias sobre las que tiene actuación y produce un gravamen, es:

  1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio.
  1. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos (así por ejemplo entraría en este caso el supuesto de condonación de una deuda con el ánimo de liberalidad o bien la renuncia de derechos a favor de persona determinada)
  2. La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, excepto cuando tales cantidades han de tributar como rendimientos del trabajo en el Impuesto Sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF).

¿Quiénes son los sujetos pasivos del Impuesto?

En cuanto a quienes deberán de soportar dicho gravamen, serán:

  1. Los herederos en las transmisiones mortis causa.
  2. El donatario o persona favorecida por ellas, en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos.
  3. El beneficiario, en los seguros sobre la vida.

¿Cuál es la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones?

Constituye la base imponible del impuesto:

  1. En las transmisiones mortis causa: el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente.
  2. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos.
  3. En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.

¿Cuál es su relación con otros impuestos?

En este punto es necesario destacar, que el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es totalmente incompatible con el IRPF, ya que no se puede gravar una misma renta a través de dos impuestos diferentes.

Si no se está seguro acerca de cuál es el impuesto aplicable, es recomendable acudir al Impuesto de Sucesiones y Donaciones en primer lugar, de forma que el IRPF actuará en defecto del mismo, como un supuesto de gravamen de cierre.

En el caso del Impuesto sobre Sociedades, si una persona jurídica ha visto aumentado su patrimonio en los supuestos que se han mencionado con anterioridad, hay que decir que ese incremento patrimonial tributará por el Impuesto sobre Sociedades y no por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

¿Cuándo se tiene que abonar el Impuesto?

El día del fallecimiento del causante provoca el devengo del mismo, disponiendo de un plazo de 6 meses desde esta fecha para liquidarlo. Es posible pedir una prórroga del plazo por seis meses más (lo que hay que hacer dentro de los primeros cinco meses desde la defunción). En este caso se han de abonar intereses de demora.

Es posible solicitar también un fraccionamiento del pago (antes que transcurran los cinco primeros meses desde el fallecimiento) que se puede acordar en cinco anualidades como máximo y garantizando el pago a la administración.

¿Cómo se valoran las propiedades?

El criterio de valoración vendrá determinado por lo marcado por las Consejerías encargadas de la Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas donde se encuentren radicados los bienes inmuebles. El valor con carácter general coincide con el valor catastral del inmueble en los ayuntamientos donde la revisión de los valores catastrales es reciente, teniendo un coeficiente multiplicador para aquellos casos en que la revisión de esos valores catastrales no haya tenido lugar en los últimos años.

Hay que diferenciar el valor catastral que se toma como referencia del valor que pueda tener el inmueble en el mercado inmobiliario, de forma que el valor del catastro suele ser bastante inferior al del mercado, con lo que el sujeto pasivo se ve favorecido en este contexto.

Hay que tener en cuenta que las cargas y deudas que acarree el inmueble son deducibles del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por lo que la base imponible puede verse reducida.